n° 1, mayo de 2005
Pluralismo político-jurídico : ciudadanía y evolución tecnológica
Dr. Pompeu Casanovas
Universidad Autónoma de Barcelona, departamento de Ciencia Política y de Derecho Público, grup de Recerca i d’Estudis Sociojurídics (GRES)
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Abstract :
The loss of the territorial Right, the increase in the number of lawsuits, the privatisation of their regulations and the implosion of collective rights forces to reconsider the model of the Estate of Right and substitute it for the Estate of the Rights, where the Right extricates itself from the Estate and stops legitimising it, and where traditional juridical language is recodified by actors using it in private strategies. These transformations also imply resuming our understanding of the sovereignty, and measuring the new uses of the Right, with which the private actors express their vision of the fair society: is the social agreement pact itself and the citizens’ consciousness that is at stake.
Introducción
Nos encontramos inmersos en una serie de procesos de cambio que, sin tener la misma estructura y temporalidad, afectan a la identidad y a la situación de la gente en su vida cotidiana (Casanovas 2003). El derecho y el gobierno han cambiado no sólo de forma sino de naturaleza y, por lo tanto, hablar de ciudadanía, hoy, significa aceptar que debemos actuar en un contexto social, económico y político que es necesario redefinir. Para ello, voy a sugerir un modelo al que denominaré «Estado de Derechos». Este tipo de Estado actúa en una sociedad transnacional (o «red») y se contrapone al modelo de sujeto político-jurídico del ciudadano, propio de un «Estado de Derecho» (Etat de Droit, Stato de Diritto, Rechtstaat, Rule of Law) pensado para un Estado/sociedad-nación. La propuesta, naturalmente, es imaginaria: el Estado de Derechos es sólo un modelo sin existencia real. Aunque tampoco ha existido nunca el «Estado de Derecho», que es el modelo que los juristas del siglo xix intentaron plasmar en los códigos y constituciones de los siglos xix y xx.
Utilizaré en mi discurso términos que ya son comunes en la teoría social contemporánea: fragmentación, segmentación, economías de escala, duplicación intra-metropolitana, implosión, pluralismo. La idea general es que las sociedades contemporáneas no se construyen ex novo, sino que se forman con los fragmentos de estructuras anteriores. Estamos inmersos en una cultura híbrida, mixta, donde coexisten al mismo tiempo la riqueza con la pobreza, las formas más extremas de violencia con la dignidad más humana, las formas regulativas del Estado de Derecho - gobiernos centrales, parlamentos y poderes judiciales - con formas regulativas nuevas (desde mediaciones políticas a formas autorreguladoras coordinadas para sectores empresariales). La polarización es frecuente, y no hay tanto contraposición como combinación específica y local de todas estas formas. Por ello denominaré a los modelos de derecho contemporáneo modelos translocales, y a la arquitectura del conjunto, Estado de Derechos.
Cambios en el campo socio-jurídico
Empezaré por el texto de un antropólogo, un etnolingüista norteamericano, Dell Hymes, que resulta bastante ilustrativo de la situación que vivimos:
Puede ser que nuestra tarea sea establecer el estudio de lo cultural como una dimensión universal y personal de los esfuerzos humanos hacia el futuro.
Al fin y al cabo, es sólo en una concepción de la cultura como emergente, como potencialmente compartible y de tradición compartida, que podemos entender nuestra propia situación. De hecho, todos nos hallamos en la misma situación que las sociedades tradicionales, cuyos cambios estudiamos los antropólogos. Los hogares en los que nacimos son a menudo casas ya destruidas, la iglesia donde nos casamos es ahora un aparcamiento para coches, las calles donde jugamos, las fuentes donde bebimos, están muertas o cerradas; donde ahora vivimos no es, probablemente, el lugar donde moriremos. Si la necesidad de una parte importante del mundo es transformarse económicamente a sí misma para conseguir algún equilibrio de poder y bienestar, nosotros también tendremos que compartir a menudo nuevas necesidades para enfrentarnos a nuevas relaciones entre los rasgos culturales, para preservar algún tipo de sentido y protección simbólicos para nuestro tiempo de vida. Estamos todos ante el reto y la presión de cambios tecnológicos instituidos por fuerzas que escapan a nuestro control, fuerzas que pueden prescindir perfectamente de nuestras tradiciones o aspiraciones. (Hymes 1999, p. 34)
Dell Hymes señala aquí algunas cosas importantes que retomaré más tarde - como la fragilidad de la estructura social basada en cambios tecnológicos - pero lo que quiero subrayar ahora es otra cosa. Este texto, reeditado recientemente, no es actual: fue escrito en 1969, justo después de los acontecimientos de Berkeley, Berlín y París. O dicho de otra manera: la crisis - en el sentido de transformación - de las sociedades contemporáneas no proviene de la globalización ni del cambio que ha supuesto la digitalización y la introducción de tecnologías de la información en las empresas, sino del viejo mundo industrial y de la guerra fría de la década de 1960 a 1970. La red de comunicación tecnológica - Internet - nace, como es sabido, por un proyecto militar norteamericano del año 1966. Después, en la década de 1990 a 2000, emergen y se implementan, en todo caso, cambios que ya se habían producido con anterioridad.
En el mundo del derecho esto resulta particularmente evidente, ya que los rasgos que marcan el cambio de actuación de sus profesionales se dan todos entre 1960 y 1980, y así ha sido indicado por los antropólogos y sociólogos del derecho contemporáneos. Yo acostumbro a señalar, entre otras, las siguientes características (Casanovas 1988):
- explosión/implosión del número de abogados y jueces;
- incremento del índice de litigación, según las «culturas jurídicas» nacionales;
- desarrollo de formas privadas de gestión de conflictos (mediaciones, negociaciones, arbitrajes, etc.);
- polarización de sujetos procesales (forum shopping: sujetos procesales corporativos vs. sujetos procesales individuales);
- gestión mixta (pública y privada) de sectores amplios de servicios sociales y sanitarios de las administraciones públicas;
- implosión de derechos «colectivos» (correspondientes a reivindicaciones de grupos de población heterogéneos: género, etnia, religión, etc.).
Lus commune, lex mercatoria, justicia material, derecho flexible, soft law... son algunas de las expresiones usadas por los autores para delimitar estos fenómenos que han cambiado las formas de regulación - materiales y simbólicas - de los actores sociales. Y algunos datos son muy significativos. Por ejemplo, siguiendo a Philip Lewis y Richard Abel (1988) podemos decir que Alemania no experimentó ningún cambio en la ratio de abogados por número de habitantes desde 1879 hasta mediados de los años sesenta; en esa misma época, en Holanda y Francia la ratio era incluso inferior; en Estados Unidos esta ratio se mantuvo idéntica desde 1900 hasta 1951; y en Inglaterra el número de abogados (solicitors) en 1948 era casi el mismo que en 1890. Esta situación empieza a variar después de la II Guerra Mundial, y cambia drásticamente a partir de 1980.
Estudios posteriores de Bryant Garth, Marc Galanter, Yves Dezalay, Erhard Blankenburg, Volkmar Gessner y tantos otros confirman la transformación de los aspectos cuantitativos (de número) y cualitativos (de comportamiento y actuación) de los profesionales del derecho. Y si están pensando que este cambio es común a todas las profesiones liberales - como los médicos - debido a la corporativización e institucionalización de las profesiones, será mejor que lo olviden. Otros estudios, como los de Robert L. Nelson (Nelson 1997, p. 20-27), confirman que, en Estados Unidos, las pautas de crecimiento colectivo de abogados se aceleraron en la década de los setenta, y la cifra creció el doble que la de los médicos en la década siguiente (112% vs. 61%).
¿Cómo interpretar estos datos? Me parece que hay que ser prudente y vincular estrechamente las interpretaciones a las condiciones institucionales específicas de cada país o región. Sólo así podemos interpretar los datos españoles, que nos indican una inflación fuera de lo común, porque el cambio en las pautas de los profesionales coincidió con la política educativa del tardo-franquismo y con los inicios de la transición política. El resultado es que a España le corresponde ahora mismo el dudoso honor de tener el segundo índice de abogados por 100 000 habitantes del mundo, superado solamente por Estados Unidos.
Hay un acuerdo general, no obstante, que incide en el hecho de la creación de mercados jurídicos transnacionales que han transformado los contextos jurídicos de la siguiente forma: 1) en primer lugar el derecho se desliga del Estado; 2) las formas jurídicas se configuran más estrechamente a partir de actores que «juridifican» sus estrategias de actuación políticas, económicas o financieras sin recurso a la ley (no necesariamente al margen de la ley); 3) las formas jurídicas tradicionales dejan de cumplir ellas mismas funciones de legitimación política (legalidad vs. legitimidad).
La modificación del campo jurídico precede al impacto de las tecnologías y de la globalización posteriores, pero - como enseguida veremos - reciben en la década de los noventa el efecto de feedback. El resultado es un conjunto altamente segmentado por sectores, tipos de empresas y redes de relación, que ofrecen servicios jurídicos individualizados a ciudadanos-consumidores, empresas e instituciones.
¿Qué significa «ser ciudadano» en estas circunstancias? Para comprenderlo, seguiré el camino de uno de los cambios antes señalados, el de la implosión de derechos individuales y la emergencia de derechos colectivos. Y, más concretamente todavía, lo valoraré en función de las dinámicas introducidas a partir del cambio tecnológico, o de lo que ha sido denominado «sociedad-red».
Los pluralismos jurídicos contemporáneos
Estas transformaciones constituyen un campo jurídico que requiere modelos distintos a los conocidos por la teoría general del derecho clásica.
Las teorías clásicas positivistas se estructuran en un lenguaje que se presupone especial o técnico para dar lugar a modelos generales centrados en centros únicos de poder. Así, las teorías pretendían ser al mismo tiempo: 1) un conjunto de hipótesis explicativas del fenómeno de organización de la fuerza y el monopolio de la violencia por parte de los Estados; 2) un conjunto de procedimientos para calificar los comportamientos de la población en, básicamente, dos categorías: acciones o comportamientos «válidos» o «jurídicos», y acciones o comportamientos «inválidos» o «no jurídicos». De aquí se derivan todos los corolarios: la teoría del ordenamiento y las teorías de la creación, interpretación y aplicación de la ley.
Lo formal y lo informal, lo procedimental o arbitrario, lo discrecional o reglado, podría ser así perfectamente delimitado y apto para que un tercero - un juez o Tribunal - pudiera tomar decisiones casi silogísticas a partir de la construcción jurídica de la dicotomía «caso» / «normas aplicables» o, como es habitual en las sentencias, «antecedentes de hecho» y «fundamentos de derecho».
Conviene distinguir el modelo conceptual de la representación del modelo (su imagen), porque es éste el que ha configurado el imaginario colectivo no sólo de los profesionales, sino también de los ciudadanos (la pirámide de poderes, el rectángulo normativo con diferentes niveles, etc.). Así se distinguen diagramáticamente ejes, vectores o espacios geométricos circulares como delimitación de un terreno especial «jurídico» con un interior (jurídico) y un exterior (social o económico). Cabe señalar que las representaciones gráficas en derecho son muy antiguas. La aplicación de la geometría al cálculo agrimensor de la propiedad ya la encontramos en los comentarios del Digesto de los glosadores y postglosadores medievales (Sassoferrato 1979, p. 70).
A estos modelos monistas y estato-céntricos - el de Alf Ross (1959), Hans Kelsen (1960), Herbert Hart (1961), o incluso el del iusrealista norteamericano Karl Llewellyn (1931) - se añaden más tarde los modelos de los juristas, sociólogos y antropólogos del derecho que pretenden integrar los cambios anteriores en modelos pluralistas y policéntricos (1970-1990). Así surge el denominado pluralismo jurídico: una visión del derecho que no se centra ya en el Estado, sino que fragmenta los puntos de creación y distribución del derecho en grupos sociales, étnicos, políticos o culturales diversos.
- Existe toda una gama de pluralismos, dependiendo de las formulaciones:
John Gilisen insiste en la negociación que se produce sobre reglas, normas y derechos; - Jacques Vanderlinden, en los mecanismos procedentes de ordenamientos jurídicos diversos, especialmente en las situaciones post-coloniales;
- Marc Galanter, Bryant Garth y Baudouin Dupret, en la capacidad de actuación y selección de los sujetos y fórums de decisión (le répertoire normatif du juge);
- Marta Chiba, un autor japonés ya clásico, en la pluralidad de fuentes de un derecho «no oficial» respecto al «oficial»;
- André-Jean Arnaud, el historiador del derecho francés y del CC de Napoleón, en la complejidad creciente de las estructuras normativas transnacionales en la armonización del derecho de la Unión Europea.;
- Sally Falk Moore, en la regulación de «espacios sociales semiautónomos» en las sociedades industriales;
- Carol Greenhouse, una antropóloga especialista en formas reguladoras locales religiosas, en la pluralidad de formas de regulación en función de la diferencia de género, clase o cultura;
- Raimundo Pannikar o Christoph Eberhard, en el recurso al diálogo entre distintas culturas para comprender la diferente funcionalidad simbólica de la regulación;
- Gunther Teubner, desde la teoría sistémica, en la autorregulación (autopoïesis del derecho) de estructuras normativas de regulación social;
- Étienne Le Roy, en modelos culturales implícitos de ordenación de derechos y obligaciones.
Es destacable que todas estas formulaciones: 1) se han propuesto, desde las ciencias sociales, como alternativas de descripción del derecho y del lenguaje del derecho; 2) no han podido tener en cuenta, todavía, el impacto del cambio tecnológico, en sentido fuerte, sobrevenido con la sociedad de la información; 3) se han encontrado con la paradoja de que, en el momento de defender política y jurídicamente los intereses de las colectividades humanas (género, minorías religiosas, grupos de discapacitados, grupos de inmigrantes, homosexuales, etc.), han tenido que recurrir al mismo tipo de lenguaje del derecho elaborado por los modelos jurídicos de dogmática y teoría general del derecho que previamente habían rechazado como explicaciones teóricas de regulación.
Aquí debería matizar un poco, porque los distintos pluralismos jurídicos han tenido que utilizar, en realidad, los fragmentos del lenguaje jurídico elaborado como un todo en el siglo xix y en la primera mitad del siglo xx. Como si las piezas fuesen las mismas, pero insertadas en un mosaico diferente.
Esto ha sucedido en una pluralidad de contextos: 1) el contexto de las sociedades postcoloniales en relación con el derecho estatal de la metrópolis de origen; 2) el de las relaciones Estado / empresa / administración / ciudadano de las sociedades industriales complejas; 3) el de las organizaciones y empresas transnacionales en la economía global - lo que Francis Snyder ha denominado pluralismo jurídico global: el derecho como una red de sites transnacionales -; 4) el de las relaciones humanas: la tecnología ha cambiado últimamente no sólo las formas de comunicación, sino también la propia estructura de las relaciones materiales organizativas y sociales (la sociedad de la información).
La implosión de derechos
Las implosiones son endógenas y apenas hacen ruido, pero no por ello son menos potentes o menos destructivas que las explosiones. Esta metáfora es una de las más utilizadas por la ciencia política para describir los procesos de colapso o hundimiento de los antiguos Estados burocráticos de los países de Europa del Este y de la antigua URSS. Utilizaré esta metáfora para referirme al lenguaje de los derechos que atiende a la identidad (de género, étnica, religiosa, etc.).
Pienso que sobre la matriz de los «derechos individuales» recogidos en las declaraciones de derechos y las constituciones desde el siglo xviii - derecho a la vida, a la propiedad, a la libertad, a la intimidad - y sobre la proyección de estos derechos a los derechos sociales del Estado del bienestar del siglo xx - derecho al trabajo, a una vida digna, a la vivienda, etc. - se han construido extensiones colectivas en relación con la emergencia de nuevos sujetos simbólicos que han optado, en primer lugar, por un discurso político de resistencia y, después, por la expresión jurídica de este discurso. Hay que señalar la paradoja: se reivindican «derechos» que no figuraban en ningún lugar, en un proceso que a menudo requiere situarse contra el derecho positivo para reivindicarlo. Esta reivindicación no es ya «política» sino «jurídica», en una disposición tanto estratégica (procesal) como política (colectiva) incorporada a la dimensión jurídica de la demanda. Así, para poderse ejercitar «jurídicamente», estos «derechos de resistencia» han de constituirse primero en un conflicto capaz de tratarse, negociarse y gestionarse justamente al margen de lo jurídico, es decir, al margen de los derechos reconocidos por un Estado.
La dimensión del conflicto es estratégica y no paramétrica: 1) puede durar en el tiempo y no tener un reconocimiento o resolución; 2) trata los potenciales contrincantes o enemigos como parte del mismo contexto de actuación. Por eso cada conflicto crea su propio contexto y puede evolucionar de forma autónoma.
Me ha llamado la atención el modo en que los autores han relacionado el tema de los derechos colectivos al tema de la soberanía y la polarización entre individuos y corporaciones.
Saskia Sassen ha denominado «desvinculación de la soberanía» (unbundling of sovereignty) al movimiento correlativo a la «desvinculación de la territorialidad» que se produce en las grandes ciudades del planeta: la reubicación de los diversos elementos de la soberanía en organizaciones privadas, no gubernamentales o supranacionales (Sassen 1998, p. 92).
Gunther Teubner, por su parte, ha señalado que el derecho en la era global puede contribuir a la «constitución de sectores autónomos de la sociedad mundial». En una situación en la que «el gobierno privado, la regulación privada y la justicia privada se están convirtiendo en fuentes esenciales de derecho», «el nuevo mundo del derecho es periférico, espontáneo y social» (Teubner 2000). Es decir, la resistencia de grupos y capas de las diferentes sociedades puede ayudar a constituir una nueva diferenciación social entre un campo político organizado y la reacción ciudadana informal (similar a la relación empresa/mercado o gobierno/opinión pública).
En la misma línea de resistencia, el constitucionalista canadiense Roderick MacDonald ha elaborado el concepto de soberanía doméstica para la defensa de los derechos de los pueblos.
Sin embargo, se están dando actualmente vías intermedias de recomposición y esto no es casual: corresponde a la dinámica de los efectos del cambio tecnológico y a la reacción que la gente tiene al participar y verse inmersa en él. Dicho de otra forma: puede haber una nueva conciencia ciudadana intermitente, multidimensional y selectiva, cuya reacción no suele detectarse en las encuestas de opinión y que se caracteriza justamente por no ser «opinión pública» y no expresarse solamente a través del voto. Por no ser, en una palabra, ni homogénea ni necesariamente siempre coherente. Y, no obstante, tomada en su conjunto y aceptando una temporalidad no lineal, puede llegar a obtener resultados. Una conciencia tan híbrida y mixta como nuestra propia identidad y las instituciones que puede llegar a dar lugar.
Un ejemplo de esto podría constituirlo la reacción ciudadana al fenómeno del terrorismo o a situaciones que se consideran manifiestamente injustas (como las provocadas por el conflicto palestino-israelí).
Otro ejemplo menos conocido es la manera cómo se están gestionando las demandas para hacer efectivos los derechos de los herederos de las víctimas del Holocausto en cuentas suizas afectadas por el secreto bancario y defendidas por los intereses de la SBA (Swiss Bankers Association) y de Crédit suisse. El proceso ha sido, desde 1946, muy largo. Primero los bancos declaraban un número de cuentas indeterminadas por valor de 482 000 francos suizos (1947). En 1956, bajo la presión de organizaciones judías, ya eran 862 000. En 1962, bajo la primera ley al efecto del gobierno suizo, ya eran 6,2 millones, repartidos entre 739 cuentas. En 1995, la cifra aumentó a 38,7 millones. En 1997 la Comisión Volker, creada al efecto, informó de la existencia de 26 000 cuentas bancarias durmientes por un valor total de 100 millones de francos. En definitiva, «antes de 1990, los bancos suizos informaron de la existencia de sólo un 1% del total de cuentas de las que disponían de víctimas del Holocausto» (Alford 2002, p. 255). Ahora, en cambio, hay todo un entramado de procedimientos administrativos y judiciales especiales - el Claims Resolution Tribunal for Dormant Accounts - para gestionar las demandas de familiares y herederos.
Es interesante observar también la ambigüedad institucional de este tribunal «especial». Primero era un colegio arbitral que resolvía según principios caso por caso; ahora es un juez federal de Nueva York el encargado de solucionar las demandas.
Sé que éste es un ejemplo peliagudo: hay imbricados muchos elementos de poder político tradicional, la influencia de estados como Israel y Estados Unidos, y diversos lobbies que han invertido dinero, esfuerzos y tiempo. Pero esta no es la cuestión. El tema es que la reivindicación: 1) se ha planteado desde el principio como una cuestión moral (y no política); 2) se ha formulado de forma jurídica; 3) y, más sorprendente aún, se ha revestido del simbolismo de la restitución y el perdón (y no de ninguna reparación económica). En muchos casos, la suma monetaria es ínfima y la gente continúa reclamando: no quieren dinero, quieren el respeto de la memoria, la dignidad del reconocimiento, quieren una disculpa.
Creo que debemos tomarnos las disculpas, los sentimientos y el perdón muy en serio. Este ejemplo y otros similares - reclamaciones sobre el agua, la tierra o incluso los títulos de propiedad de los palestinos en Israe - muestran que el derecho es tanto un proceso como un resultado con una fuerte carga simbólica. Hace sólo quince años uno de los miembros del denominado Critical Legal Studies norteamericano, Mark Tushnet (Tushnet 1984, p. 1363-1394), cuestionaba el lenguaje tradicional con que se planteaban las reivindicaciones de las asociaciones de derechos humanos (civil rights), argumentando que se trataba de un lenguaje ficticio y de poder. Probablemente tenía razón, pero olvidaba que, desde siempre, el derecho es ficción y teatro: palabras y frases no referenciales, oraciones contrafácticas y ficciones que provocan efectos reales. Tushnet quería sustituir este lenguaje de los derechos por el más claro y más auténticamente «político» de las necesidadesesenciales o básicas.
Sin embargo, hay que tomar en consideración la observación realizada recientemente por Jeremy Waldron:
La gente usa el lenguaje de los derechos para expresar su visión de la buena sociedad, o su concepción del respeto que merecen el uno al otro. Lo utilizan en conversaciones, en parlamentos, en grupos de presión, en seminarios académicos y en deliberaciones democráticas de todo tipo. (Waldron 2000, p. 116)
¿Por qué cambiarlo, entonces, si se observa que la estructura dinámica, progresiva, del uso de conceptos mueve a la acción y al pensamiento crítico?
Llego a las dos últimas cuestiones que hoy quería plantear: 1) la «lógica» de la sociedad de la información; y 2) la constitución imaginaria de un Estado de Derechos que recomponga desde dentro los fragmentos del Estado de Derecho. Con ello me parece que nos situamos en la dimensión «intersticial», repetidamente aludida por tantos filósofos intuitivos - de Foucault a Habermas - y a la que también se refería Teubner: la dimensión política de la moral colectiva; el crecimiento interior - hacia dentro - de una ciudadanía reflexiva; la idea del derecho como dimensión emergente de la sociedad civil o, también, si se quiere, la formulación que prefiero: el derecho como tecnología cognitiva, como herramienta de transformación del conocimiento.
El Estado de Derechos y la «sociedad-red»
El Estado de Derecho se delimita por las instituciones a que da lugar: 1) textos escritos y públicos con declaraciones de derechos, reglas y normas de procedimiento; 2) un derecho penal mínimo cognoscible y aplicable públicamente; 3) un proceso judicial con garantías; 4) un sistema de derechos fundamentales que protegen libertades básicas.
Pero ¿qué quiere decir «espacio público» cuando se dispone de un espacio virtual desde donde, prácticamente, se pueden hacer desde casa todos los actos que antes requerían un contacto directo: comprar, vender, mover capitales y hacer operaciones bursátiles, e incluso enamorarse, casarse, discutir o reconciliarse?
Como han puesto de manifiesto casi todos los analistas, el tipo de procesamiento de información digital, no analógica, ha cambiado no sólo las formas de comunicación conocidas - alocución, consulta, registro y conversación - sino que ha permitido la constitución de relaciones sociales nuevas. Relaciones básicas humanas donde el espacio, el contexto, el tiempo y las situaciones resultan alteradas. Y lo mismo ha sucedido con las formas económicas de producción y distribución de productos.
David Held, Immanuel Wallenstein o, entre nosotros Manuel Castells, han descrito los fenómenos sociales emergentes como un tejido nodal donde las conexiones son más importantes que los propios nódulos. La «sociedad red» o el «Estado red» ya son metáforas clásicas.
Jan Van Dijk, en un libro notable, The Network Society (1999) ha criticado a Castells que haya puesto el acento más en las redes que en los nódulos mismos, y ha propuesto una forma de describir la dinámica global-local (glocal, para utilizar la expresión al uso) de este tipo de sociedad a partir del movimiento de sístole y diástole de la complejificación y simplificación (reducción de complejidad) que se produce en la estructura, organización y funciones de los mismos nódulos.
La tesis se refiere a la combinación de la extensión de escala y de reducción de escala que ha de ser observada en cada nivel y en cada esfera de la sociedad actual. Los medios de abstracción social [distancia espacio-tiempo, medios de distanciamiento como los sistemas simbólicos y los sistemas expertos, incremento reflexivo, ya observados, entre otros, por Macluhan, Harvey y Giddens] posibilitan un incremento de escala. Por otra parte, la reflexividad creciente lleva la comprensión y el sentido de estas materias abstractas a la escala relativamente pequeña de un individuo singular, una organización o una sociedad particular. La industrialización, el capitalismo, y la complejidad de las organizaciones conduce no sólo a una extensión de escala, sino también a una reducción. Este último movimiento puede ser explicado como una respuesta individual directa a las formas intangibles e incomprensibles de asociación a gran escala. Pero también es una respuesta desde el interior de la organización a estructuras de gran escala incontrolables. (Van Dijk 1999, p. 22)
Este doble movimiento se sitúa en el interior/exterior de la banda de Moebius que es la identidad, tanto individual como política (colectiva). Y los límites de la identidad son imprecisos, pero acaban en la conciencia individual. Si ésta se entiende también como un haz de conexiones y estrategias, entonces no veo impedimento para comprender la forma de comprender a los otros y a uno mismo - y de hacer acciones como votar, contratar o negociar - como una tecnología cognitiva propiamente jurídica, que reduce sistemáticamente la complejidad del ambiente a un conjunto de contextos estratégicos más controlables.
El «Estado de Derechos» es simplemente la recomposición de la dimensión individual y colectiva de las organizaciones políticas, donde el Estado no es concebido como organización de la nación - una población políticamente homogénea dentro de un territorio con fronteras, cuya organización burocrática se otorga al monopolio de la violencia - sino como la organización humana de los sistemas de información. Una red donde cada nódulo - persona individual u organismo dentro de la sociedad civil - puede, por decirlo así, crecer verticalmente y hacia dentro, en vez de comunicarse sólo de forma horizontal. Es un producto de una cultura híbrida, donde cada actor se define en una dimensión de gobernanza específica en relación con los otros actores, y donde cada ciudadano individual puede hacer valer su conciencia y sus decisiones.
No ignoro, naturalmente, que las regulaciones entre sujetos en Internet se están planteando de forma distinta. Los temas candentes son el e-commerce, la diferencia entre los sistemas de patentes norteamericano y europeo, el poder de las corporaciones para controlar el acceso a la red, las distinciones entre sistema de fuentes, hardware y software para «disparar» la protección de la primera enmienda (free speech) (Camp, Lewis 2001, pp. 21-33), las cuestiones de propiedad intelectual y del copyright, la regulación de los sistemas de encriptación, la seguridad, la directiva europea 95/46 de protección de la intimidad y los datos sensibles (Charlesworth 2000, p. 273), etc.
Todo esto es extremadamente importante y no afecta sólo a las empresas sino a todos (Flint 2000, p. 180). Pero debemos advertir que estas cuestiones - incluso la planteada por los libros de Lawrence Lessig sobre el control de los códigos de la red (Lessig 1999, 2001) - son cuestiones que se formulan desde una visión tradicional del derecho como estructura de clasificaciones y regulaciones exteriores. No cuestionan la visión del derecho como regulación desde la propia dimensión decisoria del individuo, del usuario de la red.
En cambio, yo he querido plantear esta dimensión organizativa, porque de aquí depende la conciencia de la ciudadanía - como gobernantes o gobernados - en un mundo en el que ya es posible prescindir de la noción de soberanía, y del corolario del pacto social y de la delegación de poderes consiguiente, para empezar a actuar y pensar de otra manera más libre y más coordinada.
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Para citar este artículo : Dr. Pompeu Casanovas, « Pluralismo político-jurídico : ciudadanía y evolución tecnológica », Erytheis, 1, mayo de 2005, http://idt.uab.es/erytheis/casanovas_es.htm




